CAPITULO I |
DISPOSICIONES COMUNES |
| Artículo 19 Privilegios legales. |
| El Banco Central y la Superintendencia gozarán de los mismos privilegios legales establecidos en la legislación para los bancos comerciales, en lo que les fuere aplicable. |
| Artículo 20 Adquisición, venta y liquidación de activos. |
| El Banco Central y la Superintendencia podrán adquirir, vender, arrendar y liquidar todo tipo de bienes y activos, incluyendo sistemas y tecnologías, así como todo tipo de derechos. |
| Artículo 21 Inembargabilidad |
| Los bienes, derechos y acciones del Banco Central y de la Superintendencia son inembargables, y no pueden ser objeto de medidas precautorias, sean de embargo, secuestro, ni retenciones o restricciones de ningún tipo, dictadas por autoridad judicial o administrativa, o por cualquier otra autoridad, ni de procedimientos judiciales o administrativos que los afecten. Los actos y resoluciones de cualquier género, dictados en contravención de lo dispuesto en este artículo, incurrirán en nulidad absoluta, la que operará de mero derecho. |
| Artículo 22 Acuerdos de cooperación |
| El Banco Central y la Superintendencia podrán suscribir acuerdos de cooperación y colaboración con bancos, sociedades financieras y otras instituciones, otros bancos centrales, otras superintendencias, organismos regionales e internacionales, así como con otras entidades públicas y privadas y personas de interés. También podrán suscribir acuerdos de cooperación para la capacitación y formación profesional en áreas financieras. |
| Artículo 23 Exenciones tributarias |
| El Banco Central y la Superintendencia estarán exentos del impuesto sobre la renta de actividades económicas, el impuesto sobre las ganancias y pérdidas de capital, el impuesto sobre ingresos municipales, el impuesto de bienes inmuebles, el impuesto de timbres fiscales y de tasas regístrales. |
| Asimismo, el Banco Central estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones especiales relacionados con la fabricación, exportación, importación y procesamiento de billetes y monedas destinados al curso legal o numismático, la exportación e importación de oro, billetes y monedas extranjeras, y otros activos constitutivos de reserva internacional. |
| Artículo 24 Obligación de suministrar información |
| Las oficinas o dependencias del Sector Público están obligadas a suministrar la información que el Banco Central y la Superintendencia les solicite con fines estadísticos y en el ejercicio de sus funciones. |
| Asimismo, toda persona natural o jurídica, con residencia o domicilio en el territorio nicaragüense, sea nacional o extranjera, está obligada a proporcionar al Banco Central y a la Superintendencia, o a las entidades o personas designadas por estos, la información económica, financiera, estadística y de carácter regulatorio que se les solicite en los formatos y plazos establecidos. |
| El Banco Central y la Superintendencia mantendrán la protección de esta información sobre la base de la ley de la materia. |
