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LEY N°. 1232, aprobada el 27 de diciembre de 2024
 
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 30 de diciembre de 2024
El Presidente de la República de Nicaragua
 
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1232
LEY DE ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
TÍTULO I
De la Administración del Sistema Monetario y Financiero
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY Y COMPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen regulatorio de la administración del sistema monetario y financiero de Nicaragua.
Artículo 2 Alcance de la Ley
La presente Ley aplica a los integrantes de la administración del sistema monetario y financiero, a las personas e instituciones reguladas y supervisadas por estos, así como a las personas que en esta Ley y leyes relacionadas se señalen.
Artículo 3 Composición
La administración del sistema monetario y financiero está compuesta por:
  1. El Consejo Directivo Monetario y Financiero, en adelante denominado “Consejo Directivo”,
  2. El Banco Central de Nicaragua, en adelante denominado “Banco Central”, y
  3. La Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, en adelante denominada “Superintendencia”.
Artículo 4 Autonomía
Las instituciones que conforman la administración del sistema monetario y financiero gozarán de autonomía orgánica, funcional, administrativa, financiera y presupuestaria, para el cumplimiento de las disposiciones estipuladas por la presente Ley y leyes relacionadas.
Artículo 5 Actuación
Las instituciones que conforman la administración del sistema monetario y financiero, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, actuarán procurando el bienestar de la economía, con independencia en la adopción de sus decisiones y con transparencia ante la sociedad. En su actuación estarán sujetos únicamente a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, la presente Ley y leyes relacionadas.
Artículo 6 Coordinación de competencias
Las instituciones que conforman la administración del sistema monetario y financiero guardarán la necesaria coordinación en el ejercicio de sus respectivas competencias, con el objeto de permitir una adecuada ejecución de sus funciones, una eficiente regulación y supervisión, así como asegurar un intercambio fluido de la información necesaria para llevar a cabo sus funciones y atribuciones, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.