CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 153 Pago de adeudos y otras obligaciones del Gobierno
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagará sus adeudos registrados en los estados financieros auditados del Banco Central, conforme cifras del informe financiero auditado del Banco Central del año 2024. Para este fin, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros seis meses de entrada en vigencia de la presente Ley, emitirá valores públicos a favor del Banco Central de Nicaragua. La emisión de estos valores estará sujeta únicamente a lo dispuesto por la presente Ley, sin requerir las regulaciones establecidas en la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, lo que, no obstante, deberá ser informado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Asamblea Nacional.
Artículo 154 Asunción y pago de pérdidas operativas y cambiarías acumuladas.
Las pérdidas operativas acumuladas y las pérdidas cambiarias acumuladas, conforme cifras del informe financiero auditado del Banco Central del año 2024, serán asumidas y pagadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros seis meses de entrada en vigencia de la presente Ley, a través de la emisión de valores públicos, a favor del Banco Central de Nicaragua. La emisión de estos valores estará sujeta únicamente a lo dispuesto por la presente Ley, sin requerir las regulaciones establecidas en la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, lo que, no obstante, deberá ser informado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Asamblea Nacional.
Artículo 155 Transferencia de activos al Estado provenientes del sistema financiero desincorporado.
Por la presente Ley se transfieren a favor del Estado de la República de Nicaragua, representado por la Procuraduría General de la República (PGR), los activos residuales recibidos de la banca desincorporada, conforme cifras del informe financiero auditado del Banco Central del año 2024; y que, a la vigencia de la presente Ley, se encuentren bajo el dominio del Banco Central, sean estos bienes inmuebles, incluidas promesas de ventas de estos, muebles, préstamos, derechos y acciones, sin perjuicio de aquellos activos residuales que la institución tenga en uso, en cuyo caso permanecerán bajo el dominio del Banco Central. El Banco Central elaborará un inventario de la totalidad de los activos residuales a ser transferidos y se lo remitirá a la PGR.
Por la transferencia de los activos residuales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagará con valores públicos a favor del Banco Central. Este pago se realizará, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. La emisión de estos valores, estará sujeta únicamente a lo dispuesto por la presente Ley, sin requerir las regulaciones establecidas en la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, lo que, no obstante, deberá ser informado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Asamblea Nacional.
Artículo 156 Disposición sobre alusiones en otras leyes y marco jurídico.
Cuando en las diferentes leyes se haga alusión a la Ley Orgánica del Banco Central o a la Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, que por esta Ley se derogan, deberá entenderse que se refiere a Ley de Administración del Sistema Monetario y Financiero. Del mismo modo, quedan transferidas al Consejo Directivo Monetario y Financiero, todas aquellas facultades, competencias, potestades, atribuciones y deberes que se establecen en otras leyes, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, atribuidas al Consejo Directivo del Banco Central y al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.
Asimismo, todas las disposiciones emitidas por el Consejo Directivo del Banco Central y el Consejo Directivo de la Superintendencia, previo a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán entenderse como emitidas por el Consejo Directivo Monetario y Financiero.
Artículo 157 Período Actual del Presidente del Banco Central, del Superintendente y del Vice-Superintendente.
Las personas que ocupen los cargos de Presidente del Banco Central, de Superintendente de Bancos y de Vice-Superintendente al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, concluirán sus períodos por el cual fueron nombrados.
Artículo 158 Período de los Miembros del Consejo Directivo no ejecutivos.
Las personas que ostentan nombramientos de miembros del Consejo Directivo del Banco Central y de la Superintendencia, y cuyos períodos por el cual fueron nombrados no hayan vencido, pasarán a formar parte del Consejo Directivo Monetario y Financiero al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, y concluirán sus períodos por el cual fueron nombrados. Transitoriamente, el Consejo Directivo podrá tener más de cuatro miembros no ejecutivos en la medida en que se vayan venciendo los períodos de nombramiento, hasta llegar a los cuatro miembros no ejecutivos.
Artículo 159 Presupuesto de la Superintendencia.
La aplicación del Artículo 115 de esta Ley, referido a que las instituciones sujetas a supervisión, vigilancia y fiscalización aportarán recursos para cubrir la totalidad del presupuesto anual de la Superintendencia, será a partir del año 2026.
El Banco Central de Nicaragua continuará efectuando el aporte del 25% al presupuesto anual de la Superintendencia, durante el año 2025.
Artículo 160 Derogaciones.
- Deróguese la Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada de forma consolidada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024, conforme mandato de la Ley N°. 1175, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas.
- Deróguese la Ley N°. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras y reformas, publicada de forma consolidada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024, conforme mandato de la Ley N°. 1175, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas.
Artículo 161 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintisiete de diciembre del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
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