CAPÍTULO V PAGOS

SECCIÓN I

SISTEMAS DE PAGOS

Artículo 91 Regulación, vigilancia y supervisión.

El Banco Central regulará, supervisará y ejercerá la vigilancia de los sistemas de pagos con el fin de promover su fluidez, eficiencia y seguridad.

Artículo 92 Autorización de los sistemas de pagos.

El Banco Central autorizará y revocará la puesta en funcionamiento de los sistemas de pagos, estableciendo los requisitos que estos deben cumplir. En caso que se trate de un sistema de pagos sistémicamente importante, se establecerán requisitos adicionales.

Artículo 93 Participantes de los sistemas de pagos.

El Banco Central autorizará y revocará a los participantes de los sistemas de pagos.

Artículo 94 Comisiones, cargos y tarifas de los sistemas de pagos.

El Banco Central podrá establecer límites a las comisiones, cargos y tarifas que se cobren a los usuarios y clientes de los sistemas de pagos, para promover su eficiencia y la inclusión financiera.

Artículo 95 Irrevocabilidad, firmeza y excepciones de las instrucciones y órdenes de pagos.

Las instrucciones y órdenes de pagos cursadas por los participantes de un sistema de pagos serán firmes, vinculantes y exigibles, por lo tanto, irrevocables.

Artículo 96 Inembargabilidad de las cuentas en el Banco Central para fines de sistemas de pago.

Los fondos mantenidos por los participantes en las cuentas en el Banco Central y que sean utilizadas para la liquidación de las órdenes e instrucciones de pago son inembargables, así como las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las órdenes e instrucciones de pago.

SECCIÓN II

INSTRUMENTOS, SERVICIOS, CANALES Y RESTO DE FORMAS DE PAGOS

Artículo 97 Servicios de pagos, instrumentos de pagos, canales de pagos y resto de formas de pagos.

El Banco Central regulará, supervisará, vigilará, autorizará y podrá establecer comisiones, cargos y tarifas, a los servicios de pagos, instrumentos de pagos, canales de pagos y resto de formas de pagos, a los que les será aplicable, en lo que corresponda, las disposiciones de la Sección I del presente Capítulo.

Artículo 98 Transmisión y depósito de cheques por imágenes.

Los cheques girados podrán ser depositados a través de la transmisión de imágenes por medios electrónicos, las que tendrán valor probatorio y prestarán mérito ejecutivo.

Artículo 99 Servicios electrónicos de pagos.

El Banco Central será el regulador de los servicios electrónicos relacionados con los sistemas de pagos y firmas electrónicas que operen en el sistema financiero, pudiendo también ser prestador de estos servicios. Estos servicios electrónicos tendrán la misma fuerza o validez que la ley reconoce a su forma física y tendrán mérito probatorio.

SECCIÓN III

PAGOS OPERADOS POR EL BANCO CENTRAL

Artículo 100 Sistemas de Pagos y formas de pagos operados por el Banco Central.

El Banco Central podrá operar sistemas de pagos, servicios de pagos, instrumentos de pagos, canales de pagos y resto de formas de pagos, garantizando las plataformas tecnológicas y estableciendo las regulaciones, procedimientos y condiciones de operaciones respectivas, para el funcionamiento de estos.