CAPÍTULO III

CAPITAL, UTILIDADES Y PÉRDIDAS

Artículo 59 Estados financieros.

El ejercicio financiero del Banco Central será por el período de un año comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año.

Artículo 60 Capital.

El capital del Banco Central será de al menos tres mil seiscientos millones de córdobas (C$3,600,000,000.00), constituido por el capital inicial, aportes por utilidades y aportes del Gobierno.

Artículo 61 Aumentos de capital.

El Banco Central podrá solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el aumento de su capital con cargo a los fondos del Presupuesto General de la República, mediante la emisión de valores, asunción de adeudos y/o transferencias de activos, entre otros. También podrá aumentar su capital a través de la utilización de la cuenta de reservas de capital.

Artículo 62 Utilidades.

Las utilidades que resulten del ejercicio contable se distribuirán de la siguiente manera: el equivalente de un cincuenta por ciento (50%) a la reserva de capital y el equivalente del cincuenta por ciento (50%) restante a favor de la Tesorería General de la República, a más tardar seis meses después de finalizado el ejercicio contable.

No obstante, de existir pérdidas acumuladas o adeudos del Gobierno con el Banco Central, éstas serán amortizadas a favor del Banco Central con cargo al equivalente del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades correspondientes a la Tesorería General de la República.

Artículo 63 Pérdidas.

Las pérdidas que resulten del ejercicio contable se imputarán a las reservas de capital que se hayan constituido, y si ello no fuere posible, afectarán al capital del Banco Central. En este caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cubrirá las pérdidas que afecten el capital mediante la emisión de valores públicos.

Para efectos de lo anterior, el Banco Central enviará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el treinta de junio de cada año, los Estados Financieros auditados en los que se determinen las pérdidas del ejercicio anual anterior. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá los valores correspondientes a más tardar el treinta de septiembre de cada año.

La emisión de valores por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir las pérdidas del Banco Central estará sujeta únicamente a lo dispuesto por la presente Ley, sin requerir las regulaciones establecidas en la ley de la materia, lo que no obstante deberá ser informado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Asamblea Nacional.