CAPITULO IX

EMISIÓN MONETARIA

Artículo 40. Emisión de Moneda Nacional.

Al Banco Central de Nicaragua le corresponde, con exclusividad, la emisión de moneda en el país, así como el ejercicio de las funciones relacionadas con la puesta en circulación y retiro de billetes y monedas.

La emisión de moneda solamente podrá realizarse en virtud de las operaciones que la presente Ley autoriza al Banco Central de Nicaragua.

Los procedimientos para contratar la impresión de billetes y la acuñación de monedas se regirán única y exclusivamente por los reglamentos y normas que apruebe al respecto el Consejo Directivo del Banco.

Artículo 41. Exclusividad del Banco Central para Circular Signos de Dinero.

Ninguna persona o entidad de derecho público o privado, diferente del Banco Central de Nicaragua, podrá poner en circulación signos de dinero, cualquiera que sea su objeto, que a juicio del Consejo Directivo del Banco sean susceptibles de circular como moneda.

La contravención a lo dispuesto en este Artículo, será penada con una multa que impondrá el Presidente del Banco, equivalente al doble del valor nominal del total de los signos de dinero respectivos, además de la pena que corresponda de acuerdo con la legislación penal.

Artículo 42. Contenido y Especificaciones de los Billetes.

Los billetes que emita el Banco Central deberán llevar la leyenda “Banco Central de Nicaragua”, el número de Resolución del Consejo Directivo en la que conste la aprobación de la emisión, las firmas en facsímile del Presidente del Banco y del Ministro de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra especificación que determine el Consejo Directivo.

Artículo 43. Monedas Conmemorativas.

Las monedas de oro, plata y otros metales preciosos que emita el Banco Central con fines conmemorativos, serán de curso legal en la República, pero no de circulación obligatoria. Dichas monedas podrán ser vendidas por el Banco a un precio diferente a su valor facial.

Artículo 44. Canje de Billetes Deteriorados y Monedas Desgastadas por el Uso.

Los billetes rotos, quemados o estropeados, serán canjeados por el Banco Central, siempre que el deterioro que hubiere sufrido un billete no impidiere su clara identificación.

Igual disposición se aplicará para el caso de monedas desgastadas por el uso.

Artículo 45. Prohibición del Uso de Monedas para Fines no Monetarios.

Se prohíbe el uso de monedas para fines no monetarios, tales como fichas para juegos de azar. El Consejo Directivo del Banco Central aprobará normas para regular esta materia y establecerá multas para los infractores, dentro de los rangos establecidos en el Artículo 72 de la presente Ley.

Las monedas perforadas o recortadas y las que presenten vestigios de uso no monetario, perderán su carácter de moneda legal.

Artículo 46. Prohibición de Impresión de Reproducciones de Billetes o Similares.

Se prohíbe imprimir por cualquier medio y para cualquier fin reproducciones de billetes de bancos de cualquier clase o imágenes parecidas, o la acuñación de réplicas de monedas de curso legal.

Con fines propagandísticos o educativos, el Banco Central podrá autorizar, cuando se le solicite, la reproducción de billetes o monedas, estableciendo las condiciones y requisitos para evitar el uso indebido de las reproducciones. La infracción a este Artículo será sancionada con multas dentro de los rangos establecidos en el Artículo 72 de la presente Ley. El Consejo Directivo del Banco regulará esta materia.

Artículo 47. Reincidencia en la Violación a la Prohibición del Uso de Monedas para Fines no Monetarios y de Impresión de Reproducción de Billetes o Similares.

La reincidencia en la violación a los dos Artículos anteriores y de las normas que al respecto dicte el Consejo Directivo del Banco Central, será penada con el cierre del establecimiento o local donde se haya cometido la infracción, y el decomiso de los materiales, equipos e instrumentos utilizados en violación a estas normas, para lo cual el Presidente del Banco dictará una resolución, la cual deberá hacer cumplir con el auxilio de la fuerza pública.