CAPITULO VIII

UNIDAD MONETARIA

Artículo 34. Unidad Monetaria. Símbolo.

La unidad monetaria de la República de Nicaragua es el Córdoba, que se subdivide en cien partes iguales denominadas centavos de Córdobas. Su símbolo es “C$”.

Artículo 35. Medios Legales de Pago.

Los medios legales de pago de la República serán los billetes y las monedas emitidos por el Banco Central de Nicaragua, que tendrán, dentro de todo su territorio, curso legal y poder liberatorio, y que servirán para solventar toda clase de obligaciones.

Artículo 36. Expresión y Liquidación en Córdobas.

Los precios, impuestos, tasas, tarifas, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier clase o naturaleza que deban ser pagados, cobrados o ejecutados en el país se expresarán y liquidarán en Córdobas. Toda cláusula calificativa o restrictiva, que imponga pagos en metales, monedas o divisas extranjeras o cualquier unidad monetaria o medio de pago que no sea el Córdoba será nula.

Artículo 37. Excepciones a la Expresión y Liquidación en Córdobas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior:

  1. Las obligaciones en las cuales la referencia a una moneda extranjera pueda ser convertida a la moneda nacional, mediante la aplicación de un tipo de cambio determinado o determinable al momento del pago;
  2. Las obligaciones que se originen en transacciones derivadas del comercio exterior de Nicaragua;
  3. Las operaciones efectuadas por los bancos e instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras;
  4. Las obligaciones a pagar en Nicaragua por servicios prestados por personas o por entidades nicaragüenses a personas o entidades extranjeras;
  5. Las operaciones que se realicen con recursos provenientes de fondos dados en fideicomiso o en administración, constituidos en moneda extranjera;
  6. El pago de boletos de transporte internacional de pasajeros;
  7. El reembolso que cualquier deudor nicaragüense o extranjero residente en Nicaragua deba efectuar a un acreedor nacional o extranjero por cualquier suma que este haya tenido que pagar en moneda extranjera fuera del país, por cuenta de dicho deudor, ya sea en calidad de avalista, codeudor, garante solidario o simple fiador, o mediante la extensión de una tarjeta de crédito o un instrumento similar. Esta excepción no comprende los pagos que el acreedor haya tenido que efectuar en el país, en moneda nacional;
  8. Las obligaciones que tuvieren como fuente financiera recursos contratados en el exterior. El Banco Central podrá exigir que estas obligaciones sean registradas en el Banco para fines estadísticos; y
  9. Cualquier otra que autorice el Consejo Directivo del Banco Central.

Artículo 38. Cláusula de Mantenimiento de Valor.

En todo contrato podrá establecerse una cláusula por la cual las obligaciones expresadas en Córdobas mantendrán su valor con relación a una moneda extranjera. En este caso, si se produce una modificación en el tipo oficial de cambio del Córdoba con relación a dicha moneda, el monto de la obligación expresada en Córdoba deberá ajustarse en la misma proporción a la modificación operada.

Artículo 39. Poder Liberatorio de la Moneda Nacional.

La obligación de pagar cualquier suma en moneda nacional, se solventará entregando billetes en cantidades ilimitadas, o monedas de curso legal hasta el límite de su poder liberatorio.

Nadie estará obligado a recibir en pago de una obligación y de una sola vez más de cien piezas de cada una de las diferentes monedas.

No tendrá ningún efecto legal el pacto de efectuar cualquier pago, total o parcialmente, en moneda de determinado metal, aleación o denominación, aunque ésta sea de curso legal dentro de la República.