CAPITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 81 Derogación de la Ley N°. 317, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua y del Decreto Ley N°. 1-92, Ley Monetaria
Deróguese la Ley N°. 317, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, aprobada el 30 de septiembre de 1999 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 197 del 15 de octubre del mismo año y el Decreto N°. 1-92, Ley Monetaria, dictado el 6 de enero de 1992, por el Presidente de la República en virtud de la delegación de facultades legislativas otorgada por la Asamblea Nacional y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 7 de enero de 1992.
Cuando en una ley u otra norma jurídica se haga referencia al Decreto Ley N°. 1-92, Ley Monetaria o a la “Ley Monetaria” se deberá entender que se refiere a la presente Ley.
Artículo 82 Otras normas derogadas
Deróguese el Decreto N°. 558, Ley Constitutiva del Banco Inmobiliario, S.A., publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 252 del 1 de noviembre de 1980, y se declara extinguida su personalidad jurídica. Los activos remanentes de la liquidación del Banco Inmobiliario quedan transferidos al Banco Central de Nicaragua, por ministerio de la presente Ley. Asimismo, deróguese el Decreto N°. 616, Ley Especial de Instituciones para Operaciones Internacionales, aprobado por el Congreso Nacional el 11 de marzo de 1977, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 61 del 14 de marzo de 1977 y sus reformas, Decreto N°. 622, aprobado por el Congreso Nacional el 17 de marzo de 1977, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 77 del 1 de abril de 1977 y el Decreto N°. 252 L-MEIC aprobado el 1 de abril de 1977 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 27 de abril del mismo año.
Artículo 83. Vigencia y Publicación.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los catorce días del mes de julio del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de julio del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 6 de febrero de 2007; 2. Fe de Erratas de la Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 121 del 30 de junio de 2011; 3. Ley N°. 789, Ley de Reforma a la Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 74 del 24 de abril de 2012; 4. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa