Capítulo I: Objeto de la Ley y composición de la Administración del Sistema Monetario y Financiero

LEY N°. 1232, aprobada el 27 de diciembre de 2024

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 30 de diciembre de 2024

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1232

LEY DE ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO

TÍTULO I

De la Administración del Sistema Monetario y Financiero

CAPÍTULO I

OBJETO DE LA LEY Y COMPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen regulatorio de la administración del sistema monetario y financiero de Nicaragua.

Artículo 2 Alcance de la Ley

La presente Ley aplica a los integrantes de la administración del sistema monetario y financiero, a las personas e instituciones reguladas y supervisadas por estos, así como a las personas que en esta Ley y leyes relacionadas se señalen.

Artículo 3 Composición

La administración del sistema monetario y financiero está compuesta por:

  1. El Consejo Directivo Monetario y Financiero, en adelante denominado “Consejo Directivo”,
  2. El Banco Central de Nicaragua, en adelante denominado “Banco Central”, y
  3. La Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, en adelante denominada “Superintendencia”.

Artículo 4 Autonomía

Las instituciones que conforman la administración del sistema monetario y financiero gozarán de autonomía orgánica, funcional, administrativa, financiera y presupuestaria, para el cumplimiento de las disposiciones estipuladas por la presente Ley y leyes relacionadas.

Artículo 5 Actuación

Las instituciones que conforman la administración del sistema monetario y financiero, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, actuarán procurando el bienestar de la economía, con independencia en la adopción de sus decisiones y con transparencia ante la sociedad. En su actuación estarán sujetos únicamente a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, la presente Ley y leyes relacionadas.

Artículo 6 Coordinación de competencias

Las instituciones que conforman la administración del sistema monetario y financiero guardarán la necesaria coordinación en el ejercicio de sus respectivas competencias, con el objeto de permitir una adecuada ejecución de sus funciones, una eficiente regulación y supervisión, así como asegurar un intercambio fluido de la información necesaria para llevar a cabo sus funciones y atribuciones, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.