Capítulo I: Objeto de la Ley y composición de la Administración del Sistema Monetario y Financiero
LEY N°. 1232, aprobada el 27 de diciembre de 2024
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 30 de diciembre de 2024
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1232
LEY DE ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
TÍTULO I
De la Administración del Sistema Monetario y Financiero
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY Y COMPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen regulatorio de la administración del sistema monetario y financiero de Nicaragua.
Artículo 2 Alcance de la Ley
La presente Ley aplica a los integrantes de la administración del sistema monetario y financiero, a las personas e instituciones reguladas y supervisadas por estos, así como a las personas que en esta Ley y leyes relacionadas se señalen.
Artículo 3 Composición
La administración del sistema monetario y financiero está compuesta por:
- El Consejo Directivo Monetario y Financiero, en adelante denominado “Consejo Directivo”,
- El Banco Central de Nicaragua, en adelante denominado “Banco Central”, y
- La Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, en adelante denominada “Superintendencia”.
Artículo 4 Autonomía
Las instituciones que conforman la administración del sistema monetario y financiero gozarán de autonomía orgánica, funcional, administrativa, financiera y presupuestaria, para el cumplimiento de las disposiciones estipuladas por la presente Ley y leyes relacionadas.
Artículo 5 Actuación
Las instituciones que conforman la administración del sistema monetario y financiero, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, actuarán procurando el bienestar de la economía, con independencia en la adopción de sus decisiones y con transparencia ante la sociedad. En su actuación estarán sujetos únicamente a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, la presente Ley y leyes relacionadas.
Artículo 6 Coordinación de competencias
Las instituciones que conforman la administración del sistema monetario y financiero guardarán la necesaria coordinación en el ejercicio de sus respectivas competencias, con el objeto de permitir una adecuada ejecución de sus funciones, una eficiente regulación y supervisión, así como asegurar un intercambio fluido de la información necesaria para llevar a cabo sus funciones y atribuciones, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.