CAPÍTULO III SUPERVISIÓN, VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN

SECCIÓN I

SUPERVISIÓN E INSPECCIÓN

Artículo 132 Supervisiones.

La Superintendencia supervisará a los bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros, a través de inspecciones, análisis de estados financieros, análisis de riesgos, transacciones y relaciones entre empresas del grupo, tanto nacionales como extranjeras.

En tal sentido, podrá examinar todas las operaciones financieras o de servicio de las instituciones que estén sujetas a supervisión, y ejercer las demás funciones de supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización que le correspondan, de acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.

Asimismo podrá realizar cualquier otra supervisión en materia financiera que dispongan las leyes de la República, cuando no esté expresamente atribuidas a otro órgano o funcionario.

Artículo 133 Supervisión consolidada.

Las instituciones financieras de capital de origen nacional, que formen parte de grupos financieros con presencia territorial o extraterritorial, deberán establecer en Nicaragua sus casas matrices, así como sus empresas tenedoras de acciones o sus empresas responsables, aplicándoseles a estos la supervisión consolidada por parte de la Superintendencia.

Artículo 134 Inspecciones.

La Superintendencia inspeccionará regularmente las instituciones que le corresponda, vigilar y realizar arqueos y otras verificaciones convenientes por medio del personal de la Superintendencia o el debidamente contratado para tal efecto. Estas inspecciones, arqueos y verificaciones deberán realizarse por lo menos una vez al año y podrán llevarse a cabo sin previo aviso a las instituciones a inspeccionar.

Artículo 135 De la contratación de firmas.

La Superintendencia podrá contratar los servicios de firmas de reconocido prestigio en auditoría, actuariado o finanzas, para colaborar en las funciones de la Superintendencia.

Artículo 136 Envío de informes.

La Superintendencia podrá instruir a los bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros, la remisión de informes e información necesarios para comprobar el estado de sus finanzas y determinar su observancia a las leyes, reglamentos y disposiciones a que están sujetos, las que deberán ser entregadas por estos sin aducir reservas de ninguna naturaleza.

Artículo 137 Apoyo de la fuerza pública.

La Superintendencia podrá requerir el auxilio de la fuerza pública si encuentra obstáculos o resistencia en el cumplimiento de las funciones de supervisión, inspección y vigilancia a su cargo. Para tales efectos, la fuerza pública estará obligada a prestar a la Superintendencia todo el auxilio que fuere necesario, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que hubieren incurrido los infractores.

SECCIÓN II

CONTROL DEL GOBIERNO CORPORATIVO DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS Y DE LOS TRASPASOS ACCIONARIOS

Artículo 138 De la nulidad de nombramientos.

La Superintendencia podrá declarar sin valor legal y sin efectos societarios y jurídicos los nombramientos de los Directores, del Gerente General o del Principal Ejecutivo y del Auditor Interno de las instituciones financieras sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia, y fiscalización, si no llenan los requisitos de ley o por razones que determine la Superintendencia.

Artículo 139 Destitución de personal.

La Superintendencia podrá resolver la destitución de cualquier miembro de las Juntas Directivas, Gerentes, ejecutivos y empleados de las instituciones bajo su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización que se encontraren responsables por infracciones graves cometidas en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior podría incluir la prohibición temporal o definitiva de laborar en el sector financiero.

Artículo 140 De las autorizaciones de aportes de capital y traspasos accionarios.

Cualquier aporte de capital o traspasos accionarios del capital de las entidades supervisadas, para su validez deberá contar con la autorización de la Superintendencia. La Superintendencia procurará asegurarse acerca de la proveniencia lícita de los recursos que ingresan al capital de las entidades supervisadas.

SECCIÓN III

MEDIDAS APLICABLES A LOS ENTES SUPERVISADOS

Artículo 141 Instrucciones de mejora.

La Superintendencia impartirá a las instituciones sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización, las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren y adoptar las medidas que sean de su competencia para corregir las infracciones que se hubieren cometido y sancionar administrativamente.

En tal sentido, podrá establecer programas de prevención que permitan un conocimiento de la situación financiera de las instituciones bajo su supervisión.

Artículo 142 Decisión sobre la intervención y liquidación de entes supervisados.

La Superintendencia, en los casos contemplados por las leyes, podrá decretar la resolución de intervención o solicitar a la autoridad competente la disolución o liquidación forzosa de las instituciones financieras sujetas al ámbito de su regulación.

SECCIÓN IV

PUBLICACIONES

Artículo 143 Publicaciones de las instituciones supervisadas.

Todas las instituciones supervisadas por la Superintendencia, deberán publicar trimestralmente informes sobre sus colocaciones, inversiones y demás activos.

Las instituciones financieras no podrán hacer referencias o citar en anuncios o propagandas, los informes de los inspectores o cualquiera otra comunicación o informes provenientes directa o indirectamente de la Superintendencia, salvo que lo autorice el Superintendente.

Artículo 144 Publicaciones de la Superintendencia.

La Superintendencia podrá publicar mediante cualquier medio la siguiente información de las entidades supervisadas, entre otras publicaciones:

  1. Los estados financieros con sus respectivos indicadores.
  2. Las estratificaciones de sus operaciones.
  3. El desglose del cálculo de adecuación de capital.
  4. Estadísticas de cada uno de los sectores financieros supervisados.