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CAPÍTULO IV

DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 15. Integración, Nombramiento y Ratificación.

 

El Consejo Directivo estará integrado por el Presidente del Banco, quien lo presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por cuatro miembros nombrados por el Presidente dela República, en consulta con el sector privado y ratificados por la Asamblea Nacional. En ausencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo sustituirá el Viceministro de dicha cartera. Asimismo, habrá cuatro miembros suplentes que sustituirán a los cuatro miembros titulares, los cuales serán nombrados y ratificados de conformidad con el mismo procedimiento establecido para los miembros titulares.

 

El Presidente del Banco y todos los demás miembros del Consejo Directivo, con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, ejercerán sus cargos por períodos de cinco años, pudiendo ser reelegidos. Los períodos se contarán a partir de la fecha de cada ratificación por la Asamblea Nacional.

 

En caso que el Presidente o cualquiera de los miembros del Consejo Directivo del Banco cesen por cualquier causa en el ejercicio de sus funciones antes de la expiración de su período, los nombrados para sucederlos únicamente completarán el remanente del período respectivo.

 

En caso que expiren los períodos del Presidente del Banco Central o cualquier otro miembro del Consejo Directivo, sin que hayan sido nombrados o ratificados sus sucesores, los mismos continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que se produzca el nuevo nombramiento y este haya sido ratificado.

 

El cargo de miembro del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, con excepción del Presidente del Banco y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, es incompatible con cualquier otro cargo público, salvo la docencia en instituciones educativas del Estado o del Sector Privado.

 

En caso que se inicien causas judiciales, incluyendo los recursos de amparo, en contra del Consejo Directivo o de sus miembros, por sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos, por ministerio de ley serán representados legalmente por el Presidente del Banco. Se excluyen las causas penales.

 

La forma de integración al Consejo de los miembros suplentes y todo lo relacionado con los derechos y obligaciones de los miembros suplentes deberá ser regulado por el Reglamento Interno del Consejo Directivo.

 

En base al Artículo 138 numeral 30 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y al Artículo 147 de la Ley N°. 606 “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, el nombramiento hecho por el Poder Ejecutivo del Presidente del Banco Central de Nicaragua, deberá ser ratificado por la Asamblea Nacional con el voto de la mayoría simple del total de Diputados. El resto de los demás miembros del Consejo Directivo, con la excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, serán ratificados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional.

 

El Presidente de la República enviará los nombramientos de todos los miembros del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de expiración de los cargos correspondientes. Los nombramientos enviados por el Presidente de la República para su ratificación a la Asamblea Nacional deberán ser remitidos para su análisis, informe y dictamen a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto.

 

Artículo 16. Requisitos para ser Presidente o Miembro del Consejo Directivo.

 

El Presidente y demás miembros propietarios y suplentes del Consejo Directivo deben ser nicaragüenses, mayores de treinta años de edad, de reconocida integridad moral, solvencia económica y competencia profesional en las materias relacionadas con el cargo que van a desempeñar, debiendo contar al menos con un título universitario en Economía, Finanzas, Administración de Empresas, Derecho, Contabilidad u otra carrera afín a las responsabilidades del cargo.

 

Los miembros del Consejo Directivo no podrán ocupar cargos en partidos políticos o en sus estructuras, aunque dichos cargos no sean remunerados.

 

Tampoco podrán desempeñar funciones de asesoría o consultoría para entidades financieras públicas o privadas, ni ejercer cargos que pudieran representar un posible conflicto de intereses con sus atribuciones como miembros del Consejo. El Consejo Directivo podrá emitir normas generales para regular esta materia.

 

Artículo 17. Impedimentos para ser Miembros del Consejo Directivo.

 

No podrán ser miembros del Consejo Directivo del Banco:

 

Las personas que siendo miembros del Consejo Directivo incurrieren en cualquiera de los impedimentos mencionados, cesarán en el ejercicio de sus cargos.

 

Artículo 18. Aprobación de Política Monetaria y Cambiaria.

 

Al Consejo Directivo le corresponde aprobar la política monetaria y cambiaria del Estado, de conformidad con los términos del Artículo 4 de esta Ley, así como dirigir la ejecución de tal política.

 

Artículo 19. Atribuciones del Consejo Directivo.

 

El Consejo Directivo tiene las siguientes atribuciones:

 

Artículo 20. Publicidad de Resoluciones de Carácter General.

 

Las resoluciones de carácter general del Consejo Directivo, en el campo de su competencia, deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su publicación por otros medios impresos o electrónicos.

 

Artículo 21. Causales de Remoción del Presidente y de los Miembros del Consejo.

 

El Presidente del Banco y los miembros del Consejo Directivo solamente podrán ser removidos de sus cargos antes de la expiración del período correspondiente si se presenta alguna de las causales que siguen:

 

La causal invocada deberá ser probada mediante el correspondiente sumario administrativo levantado por una comisión designada por el Consejo Directivo, y cuyo dictamen, aprobado por al menos tres miembros del Consejo Directivo y acompañado de las exposiciones efectuadas por los encausados en su descargo, se comunicará al Presidente de la República, a quien corresponde la decisión final.

 

Artículo 22. Quórum. Votos para Toma de Resoluciones.

 

El quórum para las sesiones del Consejo Directivo será de cuatro miembros, de los cuales al menos dos deberán ser miembros titulares. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo disposición legal expresa que establezca mayoría calificada. El Presidente tendrá voto dirimente en el caso de empate.

 

Artículo 23. Responsabilidad de Miembros del Consejo Directivo y Otros Funcionarios.

 

Los miembros del Consejo Directivo y los demás funcionarios del Banco Central responderán de sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos, de conformidad con las leyes vigentes.

 

Artículo 24. Condición de Procedibilidad. Suspensión del Término de Prescripción.

 

No obstante lo establecido en el Artículo precedente, para poder iniciar una acción judicial civil contra los miembros del Consejo Directivo del Banco, o sus funcionarios, por decisiones y resoluciones tomadas por el Consejo o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de dichas decisiones y resoluciones, se deberá cumplir primero con el requisito de entablar acción judicial civil contra el Banco y que ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas personas.

 

Una vez iniciada la acción contra el Banco, no correrán los términos de la prescripción a favor de los miembros del Consejo Directivo y funcionarios del Banco.

 

Artículo 25. Declaración de Probidad. Abstención Cuando Exista Interés Personal.

 

Los miembros del Consejo Directivo presentarán ante la Contraloría General de la República su declaración de probidad de todos sus intereses pecuniarios y comerciales propios y de su cónyuge y familiares dentro del primer grado de consanguinidad. Se abstendrán de votar y de asistir a la discusión sobre los asuntos que tengan cualquier relación con ellos.