Capítulo I: Disposiciones Generales
LEY N°. 732, aprobada el 30 de noviembre de 2023
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas de la Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, y la Ley N°. 1175, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, aprobada el 30 de noviembre de 2023.
LEY N°. 732
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento del Banco Central de Nicaragua, ente estatal regulador del sistema monetario, creado por Decreto Legislativo N°. 525, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua del 28 de julio de 1960, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 211 del 16 de septiembre del mismo año. El Banco Central es un Ente Descentralizado del Estado, de carácter técnico, de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones respecto de aquellos actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto y atribuciones establecidas en la presente Ley. El Banco Central de Nicaragua será llamado en lo sucesivo para fines de esta Ley, el “Banco Central” o simplemente el “Banco”.
Para todos los efectos legales debe entenderse que la personalidad jurídica del Banco ha existido sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N°. 525, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua que lo creó.
La formulación y ejecución de la política monetaria y cambiaria será de la competencia exclusiva del Banco Central de Nicaragua, por lo que en el ejercicio de dichas facultades estará sujeto únicamente a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2. Domicilio del Banco Central de Nicaragua.
El domicilio del Banco es la ciudad de Managua y puede establecer sucursales y agencias en todo el territorio nacional, nombrar corresponsales en el exterior e igualmente actuar como corresponsal en Nicaragua de otros bancos extranjeros e instituciones financieras internacionales.
Artículo 3. Objetivo Fundamental.
El objetivo fundamental del Banco Central es la estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.
Artículo 4. Política Monetaria y Cambiaria.
El Banco Central, determinará y ejecutará la política monetaria y cambiaria, en coordinación con la política económica del Gobierno a fin de contribuir al desarrollo económico del país, atendiendo en primer término el cumplimiento del objetivo fundamental del Banco.
Artículo 5. Funciones y Atribuciones.
Son funciones y atribuciones del Banco Central las siguientes:
- Formular y ejecutar la política monetaria y cambiaria del Estado, de acuerdo con los términos del Artículo 4 de la presente Ley;
- Promover el buen funcionamiento y la estabilidad del sistema financiero del país, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras;
- Normar y supervisar el sistema de pagos del país;
- Ser responsable exclusivo de la emisión de moneda en el país, así como de la puesta en circulación y retiro de billetes y monedas de curso legal dentro del mismo;
- Actuar como consejero de la política económica del Gobierno, debiendo, en ese carácter hacer conocer al Gobierno su opinión cuando el Banco lo considere necesario;
- Prestar servicios bancarios no crediticios al Gobierno y actuar como agente financiero del mismo, cuando este lo solicite, supeditado al cumplimiento de su objetivo fundamental;
- Actuar como banquero de los bancos y de las demás instituciones financieras, de acuerdo con las normas dictadas por el Consejo Directivo del Banco Central;
- Dictar y ejecutar la política de administración de sus reservas internacionales;
- Asumir la representación del Estado en materia financiera y en tal carácter, celebrar y ejecutar las transacciones que se deriven de la participación de aquel en los organismos financieros internacionales pertinentes. El Banco Central tendrá a su cargo la participación y representación del Estado en cualquier organismo internacional que involucre relaciones propias del Banco y, consecuentemente, podrá celebrar con dichos organismos todas las operaciones que los convenios autoricen. En los casos de organismos internacionales de carácter monetario, el Banco podrá efectuar, con sus recursos propios, los aportes que correspondan de acuerdo con los convenios o acuerdos vigentes; y
- Realizar todas las operaciones que sean compatibles con su naturaleza de Banco Central, así como las que sean propias de un banco siempre que sean igualmente compatibles con la naturaleza de sus funciones y de las operaciones que está autorizado por esta Ley. En tal carácter el Banco Central gozará de los mismos privilegios establecidos en la Ley para los bancos comerciales.
En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, el Banco Central, su Consejo Directivo y sus funcionarios estarán sujetos únicamente a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 6 Facultades especiales relacionadas con la estabilidad monetaria y otros
El Banco Central tendrá facultades para contraer directamente obligaciones derivadas de préstamos internacionales destinados al fortalecimiento de la estabilidad monetaria y cambiaria y al desarrollo institucional del Banco. En estos casos, el Banco Central será responsable de presupuestar y efectuar los pagos correspondientes con sus propios recursos. Asimismo, el Banco, mediante Acuerdo Presidencial, podrá suscribir créditos en representación del Gobierno de la República, en su carácter de agente financiero del mismo.