CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 19 Privilegios legales.

El Banco Central y la Superintendencia gozarán de los mismos privilegios legales establecidos en la legislación para los bancos comerciales, en lo que les fuere aplicable.

Artículo 20 Adquisición, venta y liquidación de activos.

El Banco Central y la Superintendencia podrán adquirir, vender, arrendar y liquidar todo tipo de bienes y activos, incluyendo sistemas y tecnologías, así como todo tipo de derechos.

Artículo 21 Inembargabilidad

Los bienes, derechos y acciones del Banco Central y de la Superintendencia son inembargables, y no pueden ser objeto de medidas precautorias, sean de embargo, secuestro, ni retenciones o restricciones de ningún tipo, dictadas por autoridad judicial o administrativa, o por cualquier otra autoridad, ni de procedimientos judiciales o administrativos que los afecten. Los actos y resoluciones de cualquier género, dictados en contravención de lo dispuesto en este artículo, incurrirán en nulidad absoluta, la que operará de mero derecho.

Artículo 22 Acuerdos de cooperación

El Banco Central y la Superintendencia podrán suscribir acuerdos de cooperación y colaboración con bancos, sociedades financieras y otras instituciones, otros bancos centrales, otras superintendencias, organismos regionales e internacionales, así como con otras entidades públicas y privadas y personas de interés. También podrán suscribir acuerdos de cooperación para la capacitación y formación profesional en áreas financieras.

Artículo 23 Exenciones tributarias

El Banco Central y la Superintendencia estarán exentos del impuesto sobre la renta de actividades económicas, el impuesto sobre las ganancias y pérdidas de capital, el impuesto sobre ingresos municipales, el impuesto de bienes inmuebles, el impuesto de timbres fiscales y de tasas regístrales.

Asimismo, el Banco Central estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones especiales relacionados con la fabricación, exportación, importación y procesamiento de billetes y monedas destinados al curso legal o numismático, la exportación e importación de oro, billetes y monedas extranjeras, y otros activos constitutivos de reserva internacional.

Artículo 24 Obligación de suministrar información

Las oficinas o dependencias del Sector Público están obligadas a suministrar la información que el Banco Central y la Superintendencia les solicite con fines estadísticos y en el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, toda persona natural o jurídica, con residencia o domicilio en el territorio nicaragüense, sea nacional o extranjera, está obligada a proporcionar al Banco Central y a la Superintendencia, o a las entidades o personas designadas por estos, la información económica, financiera, estadística y de carácter regulatorio que se les solicite en los formatos y plazos establecidos.

El Banco Central y la Superintendencia mantendrán la protección de esta información sobre la base de la ley de la materia.