CAPÍTULO IV

CONTROL INTERNO Y EXTERNO

Artículo 36 Auditor interno.

Las funciones de control y fiscalización de las operaciones y cuentas del Banco Central y de la Superintendencia estarán a cargo de un auditor interno en cada institución, quienes actuarán con independencia e informarán al Consejo Directivo el desarrollo de sus funciones, así como de los informes que este les requiera.

Los auditores internos de cada entidad, deberán mantener informado al Consejo Directivo sobre el cumplimiento de su plan de trabajo anual, el cual debe de ser aprobado por este.

Artículo 37 Nombramiento y remoción del auditor interno.

El auditor interno del Banco Central y de la Superintendencia deben ser nicaragüenses, contar con carrera afín a las funciones del Banco Central y/o de la Superintendencia, con al menos diez (10) años de experiencia en el sector financiero o en la administración pública y ser de reconocida competencia profesional. Los auditores internos responderán ante el Consejo Directivo y ante la Contraloría General de la República, en lo que corresponda.

El auditor interno del Banco Central y de la Superintendencia podrán ser removidos por cualquiera de las causales siguientes:

  1. Incumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco jurídico, la presente Ley y sus regulaciones derivadas.
  2. Incapacidad física o mental.
  3. Cuando se ausentare injustificadamente de sus labores, según regulación administrativa.

Artículo 38 Control externo.

El Banco Central y la Superintendencia contratarán firmas de auditores de reconocida competencia, de entre aquellas debidamente registradas en la Contraloría General de la República, para auditar sus estados financieros anuales. La firma de auditores podrá ser seleccionada hasta por tres años consecutivos.