CAPITULO V
TRANSPARENCIA
Artículo 39 Consultas.
El Presidente del Banco Central deberá asesorar al Presidente de la República, cuando este le consulte, en aspectos económicos y financieros. También podrá participar en comisiones o grupos de trabajo de interés público. Además, deberá informar al Presidente de la República sobre las disposiciones reglamentarias de carácter general que adopte el Consejo Directivo.
El Banco Central y la Superintendencia deberán atender consultas que realice la Asamblea Nacional, relacionadas al ámbito de sus funciones.
Asimismo, el Banco Central y la Superintendencia atenderán todas aquellas consultas y revisiones que realice la Contraloría General de la República.
Artículo 40 Del acceso a la información pública.
El Banco Central y la Superintendencia brindarán acceso a la información pública relacionada con el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos en la ley de la materia. Para tal efecto, las oficinas de acceso a la información pública del Banco Central y de la Superintendencia tramitarán las consultas de información que realice el público, en el ámbito de sus competencias.
También proveerán acceso, a través de medios físicos y/o electrónicos, a la información pública relevante relacionada con las actividades que realicen, así como los informes y estadísticas económicas y financieras que produzcan o recopilen.
Artículo 41 Publicación de estados financieros.
Los estados financieros anuales auditados del Banco Central y de la Superintendencia deberán ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial, en el primer semestre del período siguiente.
Asimismo, el Banco Central publicará en La Gaceta, Diario Oficial, dentro de los primeros veinte (20) días del mes siguiente, los estados mensuales de situación, incluyendo las principales cuentas activas y pasivas, y el estado de resultados del Banco Central. Lo anterior, sin perjuicio de su publicación por cualquier otro medio.
Artículo 42 Informe Anual del Banco Central.
Dentro de los tres primeros meses de cada año, el Presidente del Banco Central presentará al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional, conforme lo dispuesto por la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Informe Anual de la institución del año precedente, el cual será publicado y deberá contener, al menos, los aspectos siguientes:
- Descripción y análisis de la evolución económica y financiera del país, así como de la política monetaria y cambiaria.
- Evaluación de la situación general y financiera del Banco Central, así como del desarrollo de sus operaciones.
- Información estadística económica y financiera.
- Cualquier otro aspecto o circunstancia de relevancia de la economía nacional.
Artículo 43 Publicaciones del Banco Central.
El Banco Central pondrá a la disposición del público las siguientes publicaciones, sin menoscabo de otras publicaciones:
- Informe Anual,
- Informe de Gestión,
- Informe de Política Monetaria y Cambiaría,
- Informe de Estabilidad Financiera,
- Informe de Sistemas y Servicios de Pago,
- Estadísticas Monetarias y Cambiarias,
- Estadísticas de Cuentas Nacionales, y
- Estadísticas de Balanza de Pagos.
El Banco Central también podrá publicar cualquier otra información que sea relevante a efectos de mantener un adecuado nivel de transparencia de sus actuaciones y funciones.
Artículo 44 Informe Anual de la Superintendencia.
Dentro de los tres primeros meses de cada año, el Superintendente, conforme lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, deberá presentar Informe Anual de la Superintendencia ante la Asamblea Nacional.