CAPÍTULO IV OPERACIONES FINANCIERAS

SECCIÓN I

OPERACIONES MONETARIAS

Artículo 64 Evolución de los agregados monetarios y de la liquidez

El Banco Central realizará operaciones monetarias para procurar la evolución estable de los agregados monetarios y de la liquidez, que propicien el cumplimiento de su objetivo fundamental y sus funciones. Estas operaciones se programarán anualmente, incorporando las proyecciones monetarias y las políticas que las sustenten.

Artículo 65 Operaciones de mercado abierto

El Banco Central podrá realizar operaciones de mercado abierto, según sean las condiciones monetarias, a través de valores del Banco Central y del Gobierno. Estas operaciones podrán realizarse con cualquier persona natural o jurídica.

Las operaciones de compra y venta de valores del Gobierno por parte del Banco Central tendrán lugar únicamente en el mercado secundario, con fines estrictamente monetarios.

Artículo 66 Emisión de valores.

El Banco Central podrá emitir, vender, amortizar, redimir y rescatar valores negociables, tanto en el mercado abierto o de forma directa, fijando las condiciones generales para su emisión, circulación y rescate. Estos valores podrán emitirse en moneda nacional o extranjera y serán libremente negociables por cualquier persona natural o jurídica.

Los valores e intereses devengados que no fueren cobrados dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su vencimiento, prescribirán a favor del Banco Central.

Artículo 67 Préstamos de liquidez.

El Banco Central podrá otorgar préstamos de liquidez a los bancos y sociedades financieras reguladas a tasas de interés de mercado, pero no podrá otorgar préstamos a instituciones insolventes. Los préstamos no podrán exceder un valor equivalente en córdobas al treinta por ciento (30%) del patrimonio de la institución solicitante y deberán estar garantizados con valores, inversiones, cartera y otras garantías elegibles. El Banco Central podrá establecer condiciones adicionales para conceder estos préstamos.

Artículo 68 Financiamiento excepcional.

Bajo situaciones excepcionales que pongan en riesgo la estabilidad económica y/o la estabilidad financiera, el Banco Central podrá autorizar financiamiento excepcional a bancos y sociedades financieras reguladas, a tasas de interés de mercado. Este financiamiento estará garantizado con valores emitidos por el Banco Central, el Gobierno u otros valores elegibles. El Banco Central podrá organizar programas y establecer las condiciones de cumplimiento para conceder este financiamiento.

Artículo 69 Encaje legal.

El Banco Central podrá establecer encajes legales, consistentes en cierto porcentaje de los depósitos, otras obligaciones con el público u otras operaciones pasivas a cargo de los bancos y sociedades financieras.

Los encajes serán en dinero en efectivo y no devengarán intereses. Las sumas que conforman el encaje exigido a los bancos y sociedades financieras son inembargables y estarán destinadas exclusivamente a atender la finalidad regulatoria a que responden.

SECCIÓN II

OPERACIONES BANCARIAS

Artículo 70 Apertura de cuentas en el Banco Central.

El Banco Central podrá abrir cuentas a los bancos y sociedades financieras reguladas, organismos internacionales, entidades y personas reguladas por éste, pudiendo establecer los procedimientos para la apertura y manejo de cuentas, las tasas de interés y los términos y condiciones financieras que se aplicarán a las mismas.

Artículo 71 Apertura de cuentas del Banco Central en los bancos y sociedades financieras reguladas.

El Banco Central, podrá abrir cuentas en los bancos y sociedades financieras reguladas para facilitar sus operaciones financieras y sus operaciones propias.

Artículo 72 Servicios bancarios.

El Banco Central podrá brindar servicios bancarios a los bancos y sociedades financieras reguladas, organismos internacionales, entidades y personas reguladas por el Banco Central. Los servicios incluirán, entre otros: caja, transferencias, compensación y liquidación de pagos y operaciones con divisas, disponiendo de la atención y los medios para brindarlos.

Artículo 73 Determinación de tasas de interés y tarifas.

El Banco Central determinará las tasas de interés para sus operaciones activas y pasivas, pudiendo establecer tasas diferentes para las distintas clases de operaciones. También determinará las tarifas y comisiones que cobrará por los servicios que brinde, las que deberán, al menos, cubrir los costos de provisión de los servicios.

Artículo 74 Valores en custodia.

El Banco Central podrá custodiar valores, incluyendo sus propios valores, y gestionar cuando corresponda, el cobro de amortizaciones, intereses, dividendos, o cualquier otro derecho patrimonial sobre estos.

Artículo 75 Prohibición para conceder avales, fianzas o garantías, y donaciones.

El Banco Central no podrá conceder avales, fianzas o garantías de ningún tipo a bancos, sociedades financieras, entidades o a personas. Tampoco podrá realizarles ningún tipo de donación.

Artículo 76 Prohibición para conceder créditos y préstamos.

El Banco Central no podrá conceder créditos ni préstamos a ninguna otra entidad privada, ni a personas naturales o jurídicas.

SECCIÓN III

OPERACIONES CON EL GOBIERNO

Artículo 77 Agente financiero del Gobierno.

El Banco Central podrá desempeñar las funciones de agente financiero en nombre y por cuenta del Gobierno, dentro de los términos y condiciones que determine el Banco Central. Igualmente, podrá colocar o rescatar valores emitidos por el Gobierno actuando como agente financiero del mismo.

Artículo 78 Cuenta Única del Tesoro.

El Banco Central abrirá cuentas a nombre de la Tesorería General de la República en la “Cuenta Única del Tesoro”, para el depósito de sus fondos. Los recursos externos provenientes de convenios de préstamos o donaciones a favor del Estado de Nicaragua deberán ser depositados en las cuentas del Tesoro en el Banco Central a solicitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a menos que los respectivos convenios dispongan lo contrario. El Banco Central establecerá los procedimientos para la apertura y manejo de estas cuentas, así como los términos y condiciones financieras que se aplicarán a las mismas.

Artículo 79 Servicios bancarios al Gobierno.

El Banco Central brindará servicios bancarios al Gobierno, en los términos y condiciones que el Banco Central establezca, los que incluirán, entre otros: caja, transferencias, compensación y liquidación de pagos y operaciones con divisas, disponiendo de la atención y los medios para brindarlos.

Artículo 80 Determinación de tasas de interés y tarifas.

Las tasas de interés, tarifas y comisiones que el Banco Central determine para las operaciones activas y pasivas con la Tesorería General de la República, guardarán correspondencia con las que se establezcan para los bancos y sociedades financieras.

Artículo 81 Pagos con cargo a las cuentas del Tesoro.

El Banco Central, con la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá efectuar pagos a terceros en nombre y por cuenta del Gobierno, con cargo a sus cuentas en el Banco Central, y sujeto a que existan disponibilidades de fondos en dichas cuentas.

Artículo 82 Prohibición para conceder avales, fianzas o garantías, y donaciones al Estado.

El Banco Central no podrá conceder ningún tipo de avales, fianzas o garantías al Gobierno, municipalidades ni a otras instituciones del Estado.

Artículo 83 Prohibición de conceder créditos y préstamos al Gobierno, municipalidades e instituciones del Estado.

El Banco Central no podrá conceder ningún crédito, directo o indirecto, ni préstamo, ni donación al Gobierno, municipalidades e instituciones del Estado, para sus presupuestos o funcionamiento operativo. Tampoco podrá realizar compras de valores públicos en el mercado primario.

Artículo 84 Financiamiento excepcional al Gobierno por desequilibrios de caja.

En situaciones excepcionales que generen desequilibrios de caja de la Tesorería General de la República, el Banco Central podrá descontar valores emitidos por el Gobierno a través de solicitud fundada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un monto en córdobas no mayor al diez por ciento (10%) de los ingresos presupuestados del año corriente en que ocurra la solicitud. Los valores que respalden este financiamiento deberán ser transables, a tasas de interés de mercado y con plazos no mayores a tres años, con su calendario de pago incorporado en el Presupuesto General de la República. El Banco Central determinará los términos y condiciones para el otorgamiento de este financiamiento excepcional.

SECCIÓN IV

OPERACIONES INTERNACIONALES

Artículo 85 Corresponsalías.

El Banco Central podrá actuar como corresponsal y abrir cuentas de y en bancos extranjeros e instituciones financieras internacionales, brindar y recibir el servicio de custodia, igualmente podrá nombrar corresponsales en el exterior, todo para realizar pagos y transferencias, comprar y vender valores, divisas, oro y otros activos financieros, así como realizar otras operaciones financieras y de servicios financieros.

Artículo 86 Compra y venta de divisas y activos financieros internacionales.

El Banco Central podrá comprar y vender divisas, valores u otros activos financieros internacionales, así como celebrar otras transacciones en moneda extranjera.

Artículo 87 Acuerdos o contratos con bancos e instituciones monetarias o financieras.

El Banco Central podrá celebrar, en su propio nombre o en representación y por cuenta del Gobierno, en su carácter de agente financiero de este, acuerdos o cualquier otra clase de contratos con otros bancos o instituciones públicas, privadas o internacionales, de naturaleza monetaria, financiera o similar, establecidas en el exterior.

Artículo 88 Representación ante organismos internacionales.

El Banco Central podrá participar en cualquier organismo internacional que involucre relaciones propias del Banco Central, pudiendo representar al Estado en éstos. Consecuentemente, podrá celebrar con dichos organismos todas las operaciones que los convenios, acuerdos o estatutos autoricen.

Artículo 89 Contratación directa de financiamientos.

El Banco Central podrá contraer directamente obligaciones derivadas de financiamientos, destinados al fortalecimiento de la estabilidad monetaria y cambiaria, la estabilidad financiera y su desarrollo institucional. En estos casos, el Banco Central será responsable de presupuestar y efectuar los pagos correspondientes con sus propios recursos.

Artículo 90 Reservas internacionales.

El Banco Central registrará sus activos externos en divisas, valores, oro o cualquier otro activo elegible como reservas internacionales, las que podrán colocarse o invertirse atendiendo criterios de riesgo, liquidez y rentabilidad. También, está facultado para contratar, con instituciones financieras y empresas especializadas, la administración de sus reservas internacionales. Estas contrataciones se regirán única y exclusivamente por las disposiciones de esta Ley y las que dicte el Banco Central.