CAPÍTULO VI
EMISIÓN DE LA MONEDA
Artículo 101 Emisión de billetes y monedas.
Al Banco Central le corresponde, con exclusividad, la emisión de billetes y monedas en el país, así como la puesta y retiro de circulación de estos.
Para la impresión de billetes y la acuñación de monedas, el Banco Central determinará su diseño, especificaciones y denominaciones, así como las cantidades a imprimir o acuñar. Los procedimientos para contratar la impresión de billetes y la acuñación de monedas se regirán única y exclusivamente por lo estipulado por la presente Ley y las resoluciones que dicte el Banco Central.
Artículo 102 Unidad monetaria y su símbolo.
La unidad monetaria de la República de Nicaragua es el Córdoba, que se subdivide en cien partes iguales denominadas centavos de córdobas. Su símbolo es “C$”.
Artículo 103 Medios legales de pago.
Los medios legales de pago de la República de Nicaragua estarán constituidos por los billetes y monedas emitidos por el Banco Central.
Artículo 104 Contenido y especificaciones de los billetes.
Los billetes que emita el Banco Central deberán llevar la leyenda “Banco Central de Nicaragua”, el número de resolución del Consejo Directivo en la que conste la aprobación de la emisión, las firmas en facsímil del Presidente del Banco Central y del Ministro de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra especificación que considere relevante.
Artículo 105 Poder liberatorio de la moneda nacional.
Los billetes y monedas que emita el Banco Central tendrán, dentro de todo el territorio nacional, curso legal y poder liberatorio ilimitado para el pago de obligaciones públicas y privadas.
Artículo 106 Expresión y liquidación en córdobas.
Los precios, impuestos, tasas, tarifas, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier clase o naturaleza que deban ser pagados, cobrados o ejecutados en el territorio nacional se expresarán y liquidarán en córdobas.
Las operaciones en las cuales la referencia sea una moneda extranjera serán convertidas a la moneda nacional mediante la aplicación de un tipo de cambio determinado al momento del pago.
Toda cláusula calificativa o restrictiva, que imponga pagos, totales o parciales, en metales, monedas o divisas extranjeras o cualquier unidad monetaria que no sea el Córdoba será nula.
Artículo 107 Excepciones a la expresión y liquidación en córdobas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior:
- Las operaciones que se originen en transacciones con el exterior y estén expresadas en moneda extranjera;
- Las operaciones realizadas por instituciones financieras reguladas, pactadas en moneda extranjera;
- Los valores emitidos en moneda extranjera; y
- Cualquier otra que autorice el Banco Central, el que emitirá las disposiciones para lo estipulado en el presente Artículo.
Artículo 108 Cláusula de mantenimiento de valor.
En todo contrato podrá establecerse una cláusula por la cual las obligaciones expresadas en córdobas mantendrán su valor con relación a una moneda extranjera. En este caso, si se produce una modificación en el tipo de cambio oficial del Córdoba con relación a dicha moneda extranjera, el monto de la obligación expresada en córdobas deberá ajustarse al tipo de cambio oficial posterior a la modificación.
Artículo 109 Monedas conmemorativas.
Las monedas de oro, plata y otros metales preciosos que emita el Banco Central con fines conmemorativos, serán de curso legal en la República, pero no de circulación obligatoria. Dichas monedas podrán ser vendidas por el Banco Central a un precio diferente a su valor facial.
Artículo 110 Canje de billetes deteriorados y monedas desgastadas por el uso.
El Banco Central y los bancos deberán canjear a la vista, los billetes y monedas físicas de curso legal que se encuentren deteriorados o mutilados por otros de la misma o de distinta denominación, siempre que el deterioro que hubiere sufrido el billete o moneda no impidiere su clara identificación.
Los billetes y monedas perforados o recortados en más de un cincuenta por ciento (50%) y las que presenten vestigios de uso no monetario, perderán su carácter de moneda legal.
Artículo 111 Prohibición respecto del uso de la moneda.
Se establecen las siguientes prohibiciones:
- Imprimir, acuñar o reproducir billetes y monedas de cualquier clase.
- El uso de billetes y monedas para fines no monetarios.
- Poner en circulación signos de dinero, cualquiera que sea su objeto, que pudieran ser susceptibles de circular como medios legales de pago.
No obstante, el Banco Central regulará la impresión, acuñación o reproducción que sea con fines informativos, propagandísticos o educativos, estableciendo las condiciones y requisitos para evitar el uso indebido de las reproducciones.